SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.
JUICIO ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JE-72/2017.
ACTORES: DOMINGO JUÁREZ LÓPEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.
SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ.
COLABORÓ: ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a primero de septiembre de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A que desecha el juicio electoral promovido por Domingo Juárez López, Emeterio Vásquez González, Aristarco López López y Sergio López López, quienes se ostentan como Agente de Policía, Suplente, Secretario y Tesorero, respectivamente, de la Agencia de Policía de Nizagoche, perteneciente al municipio de San José Lachiguiri, Miahuatlán, Oaxaca, a fin de impugnar la sentencia emitida el pasado siete de agosto por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente C.A./179/2017 reencauzado a JDC/99/2017 que entre otras cuestiones sobreseyó su medio de impugnación promovido en contra del Presidente Municipal del referido municipio.
ÍNDICE
ANTECEDENTES............................................3
II. Medio de impugnación federal............................6
CONSIDERANDO............................................6
PRIMERO. Jurisdicción y competencia......................6
SEGUNDO. Improcedencia.................................8
RESUELVE..................................................17
Esta Sala Regional desecha la demanda promovida por los actores, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse presentado fuera del plazo señalado en la referida normatividad.
ANTECEDENTES
De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Toma de protesta. El primero de enero de dos mil diecisiete, el Presidente Municipal de San José Lachiguiri Miahuatlán, Oaxaca, tomó protesta a los hoy actores como autoridades auxiliares de la Agencia de Policía de Nizagoche.
2. Solicitud de recursos. Los actores refieren en su escrito de demanda que en diversas fechas acudieron al Presidente Municipal con la finalidad de solicitarle los recursos que, como Agencia de Policía, le corresponden a la comunidad de Nizagoche, sin tener respuesta favorable al respecto.
3. Solicitud de recursos de los ramos 28 y 33, fondo III y IV. El veintidós de febrero del año en curso, diversas autoridades de las agencias y núcleos rurales que conforman el municipio de San José Lachiguiri Miahuatlán, Oaxaca, incluido el Agente de Policía de Nizagoche, solicitaron al Presidente Municipal les otorgara las participaciones de referencia.
4. Solicitud a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca. Ante la negativa del Presidente Municipal de dar respuesta a la solicitud precisada en el punto anterior, los integrantes de diferentes agencias de y núcleos rurales del municipio aludido, solicitaron la intervención del Secretario General de Gobierno para iniciar una mesa de diálogo con la autoridad municipal de San José Lachiguiri, a fin de que se les haga entrega de los recursos económicos correspondientes.
5. Mesas de diálogo. Los días diecisiete, veintitrés y treinta de marzo, se realizaron diversas mesas de diálogo con la finalidad de consensar, con el Presidente Municipal, la entrega de las participaciones que les corresponden a las agencias y núcleos rurales del citado municipio, sin llegar a acuerdo alguno.
6. Acta de acuerdos. Mediante asamblea celebrada el primero de abril inmediato, por las autoridades de la Agencia de Policía de Nizagoche y los ciudadanos que integran dicha comunidad, determinaron que ante la negativa de la autoridad municipal de otorgarles los recursos que les corresponde, iniciarían los trámites correspondientes para que dichos recursos lleguen directamente a la agencia y no a través del municipio.
7. Medio de impugnación local. El doce de abril de la presente anualidad, los actores presentaron escrito de demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que solicitaron el reconocimiento de la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con el derecho a la participación política efectiva, para determinar libremente su condición política, frente al Presidente Municipal responsable y la entrega de los recursos necesarios y suficientes para la población de la Agencia de Policía en mención.
Medio de impugnación que fue radicado con la clave de identificación C.A./179/2017.
8. Sentencia impugnada. El pasado siete de agosto el mencionado órgano jurisdiccional local, emitió sentencia en el expediente C.A./179/2017, en el sentido de reencauzarlo a JDC/99/2017 y sobreseer su medio de impugnación ante la falta de materia para resolver; lo anterior, sobre la base de que en los días diecinueve y veinte de abril, así como el tres de julio de la presente anualidad, se realizaron diversas mesas de diálogo entre los actores y las autoridades municipales, a través de las cuales se llegó a un acuerdo para la entrega de los recursos de la comunidad.
9. Sentencia que fue notificada personalmente a los actores, en el domicilio que señalaron en su escrito de demanda, el diez de agosto del año en curso.
II. Medio de impugnación federal.
10. Presentación de demanda. El veintidós de agosto, los accionantes presentaron la demanda del presente juicio, a fin de controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca antes citada.
11. Recepción. El veintiocho de agosto siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los escritos de presentación y de demanda, el informe circunstanciado, así como demás constancias relativas al juicio.
12. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JE-72/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio citados y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral promovido por diversos ciudadanos que se ostentan como autoridades de la Agencia de Policía de Nizagoche, perteneciente al municipio de San José Lachiguiri, Miahuatlán, Oaxaca, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad Federativa.
15. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos, segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[2].
18. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el presente medio de impugnación se surte la causal invocada por el Tribunal Electoral responsable, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la presentación de la demanda se realizó fuera del plazo legalmente previsto para ello.
19. En efecto, el artículo 8 de la ley procesal electoral, dispone que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en ese ordenamiento.
20. Por su parte, el artículo 9, apartado 3, de la propia ley, prevé que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado, trayendo como consecuencia el desechamiento de plano de la demanda.
21. Asimismo, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de ese ordenamiento procesal, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.
22. En el caso, de las constancias que integran el expediente, se advierte de manera clara e indubitable que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió la resolución impugnada el siete de agosto de dos mil diecisiete, y que a los hoy actores les fue notificada el diez de agosto siguiente, en el domicilio que señalaron en su escrito de demanda en aquella instancia. Diligencia que fue entendida con una de las personas que los accionantes autorizaron en su escrito de demanda, para efectos de oír y recibir notificaciones[3].
23. En efecto, del accesorio único del expediente en estudio se advierte la cédula de notificación personal y la razón respectiva, en las que se asentó que siendo las once horas con cincuenta minutos del diez de agosto de dos mil diecisiete, el actuario del Tribunal Electoral local se constituyó en el domicilio que fue señalado por los actores en su escrito de demanda y procedió a realizar la diligencia de notificación correspondiente[4].
24. Documentos a los cuales se les otorga valor probatorio pleno al constar en autos en original, de conformidad con los artículos 14, apartado 1, inciso a), y apartado 4, inciso c), así como 16, apartado 2, de la ley adjetiva electoral.
25. De la cédula y razón de notificación se desprende que el funcionario del Tribunal local encargado de la notificación se trasladó y constituyó con las formalidades de ley en el domicilio señalado, entendiendo la notificación con una persona que quedó plenamente identificada con el nombre de Nancy Julieth Villegas Bolaños, quien se identificó con su credencial para votar con fotografía, por lo que, con fundamento en los artículos 26 y 27, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, procedió a notificarle la sentencia de siete de agosto de dos mil diecisiete y el voto particular respectivo, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del expediente C.A./179/2017 reencauzado a JDC/99/2017, entregando cédula de notificación y copia de la sentencia.
26. Ahora bien, dicha notificación surtió sus efectos, el mismo día en que se practicó, por así estar previsto en el párrafo 1, del artículo 26, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
27. Por tanto, resulta claro que el plazo legal de cuatro días, para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, transcurrió del viernes once al miércoles dieciséis de agosto de la presente anualidad, ello sin contemplar los días sábado y domingo, al no estar relacionado el presente asunto con proceso electoral alguno.
28. En ese sentido, si la demanda fue presentada hasta el martes veintidós de agosto, como se puede apreciar del escrito de presentación de la misma,[5] es evidente que ello se realizó fuera del plazo legalmente previsto para ello.
29. En consecuencia, ante la improcedencia del medio de impugnación aludido, dada la presentación extemporánea de la demanda, a consideración de esta Sala Regional, lo procedente es desechar de plano la demanda en términos de los artículos 9, párrafo 3 y 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
30. Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que en los asuntos de las comunidades que se rigen por su sistema normativo interno, procede la suplencia de la queja y debe haber una mayor flexibilidad en los formalismos; sin embargo, en el caso, al estar plenamente demostrada la actualización de una causal de improcedencia, consistente en la presentación extemporánea de la demanda, debe estarse a la consecuencia jurídica que indica la ley.
31. Además, del propio escrito de demanda no se advierte causa alguna por la cual los justiciables no hubiesen presentado la demanda dentro del plazo establecido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco refieren que se hubiesen enterado de la emisión de la sentencia en una fecha posterior a la de la notificación realizada en el domicilio que señalaron en su escrito de demanda.
32. Máxime que del propio escrito de demanda del medio de impugnación local, se advierte que los accionantes designaron para oír y recibir todo tipo de notificaciones a diversos abogados, siendo uno de ellos, con quien el actuario del órgano jurisdiccional local entendió la diligencia de notificación.
33. Al respecto la Sala Superior, si bien se ha pronunciado en el sentido de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión en virtud de la desventaja social y económica que suelen padecer, también lo es que ha considerado que cuando de la demanda del juicio no se adviertan circunstancias a través de las cuales sea posible corroborar que el actor se encontraba imposibilitado para interponer, dentro del plazo legal de cuatro días, el respectivo escrito de demanda, al no aducir particularidades, ni referencia a obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales o culturales, que les hubiesen acontecido a fin de no poder presentar a tiempo el medio de impugnación en estudio, éste deberá tenerse como extemporáneo. [6]
34. En el tema, debe señalarse que la extemporaneidad en la presentación de la demanda del juicio ciudadano al rubro indicado, se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales e indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al incumplirse tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo que en forma alguna implica la violación del derecho humano a la tutela judicial efectiva.
35. Ello, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL",[7] que cobra aplicación, conforme a su razón esencial.
36. Como se ve, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.
37. Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que si bien la reforma al artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de diez de junio de dos mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
38. Dichas razones se encuentran contenidas en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.[8]
39. Por lo anterior, al quedar constatado que la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días a que tenían derecho los accionantes, lo procedente es desecharla de plano.[9]
40. Finalmente, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
41. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio electoral, presentada por Domingo Juárez López, Emeterio Vásquez González, Aristarco López López y Sergio López López, quienes se ostentan como Agente de Policía, Suplente, Secretario y Tesorero, respectivamente, de la Agencia de Policía de Nizagoche, perteneciente al municipio de San José Lachiguiri, Miahuatlán, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a dicho Tribunal Electoral; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ | |
[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[2] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[3] Visible a foja 4 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JE-72/2017.
[4] Visibles a fojas 317 y 318 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JE-72/2017.
[5] Visible a foja 4 del expediente principal.
[6] Consultable en la sentencia SUP-JDC-1019/2015.
[7] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Materia(s) Constitucional, Instancia Primera Sala, Registro 2005917, Página 325.
[8] Décima Época, registro 2005717, Primera Sala, Jurisprudencia1a./J. 10/2014 (10a.), Constitucional, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, febrero de 2014, p. 487.
[9] Similar criterio se sostuvo en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-83/2017 y SX-JDC-551/2017.